SOBRE LAS OBJECIONES “LEGALES” A LA HOMOLOGACIÓN
SALARIAL DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO DE LAS UNIVERSIDADES CANARIAS
Las objeciones que se suelen plantear en relación a la práctica de una medida administrativa del carácter de la homologación salarial del profesorado consisten, generalmente, en argüir, que esa propuesta tropieza con una presunta imposibilidad legal para su desarrollo. Según esta argumentación, los principales obstáculos no derivan de la voluntad política de quiénes administran, sino de los textos legales que impedirían el cumplimiento de ésta, y uno de los escollos insalvables consistiría en que con su aplicación se rompería el principio de igualdad. Sin embargo, no existen impedimentos legales específicos que puedan oponerse, ni constitucional ni estatutariamente al desarrollo de la homologación y de igual manera no se hallan obstáculos jurídicos para su aplicación en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, ni del análisis de los textos legales mencionados puede concluirse que rompe el principio de igualdad.
Por lo que respecta a la Constitución, de 6 de diciembre, habría que señalar que, según el artículo 150 de la misma, las Comunidades Autónomas tienen la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas y no establece excepciones a esa capacidad, que pudieran hacer presumible, desde el punto de vista constitucional que se vulnera el principio de igualdad con una medida como la homologación salarial. Ni siquiera en el artículo 149 del mismo texto legal, precepto en el cual se establece las cuestiones que son competencia exclusiva del Estado se incluye prohibiciones sobre la potestades legislativa de las Comunidades Autónomas en materia de los procedimientos administrativos comunes aplicables, y la homologación salarial sería una medida administrativa común. De hecho, el Estado transfiere la aprobación y aplicación de estas medidas de manera específica a las Comunidades Autónomas e, incluso, dice que aquellas materias no atribuidas expresamente al Estado, aún no siendo comunes, podrán corresponder a las Comunidades Autónomas. Y, expresamente se menciona, que el derecho estatal será supletorio del derecho de las Comunidades autónomas.
Por otro lado, la Constitución, de 6 de diciembre, obliga las Comunidades Autónomas, como al Estado, a ejercitar sus facultades con arreglo a sus principios, según el artículo 9, y uno de los más fundamentales es el principio de igualdad, que habría vulnerado la Comunidad Autónoma de Canarias, al homologar a una parte del profesorado y dejar sin homologar a otro. El principio de igualdad no se vulnera, como se pretende, porque se proceda a la homologación salarial del profesorado universitario, se vulnera por pretender no homologarlo.
Pero, además, el proceso de transferencias coloca al profesorado universitario bajo la competencia directa de la Comunidad Autónoma de Canarias no existiendo capítulo alguno - que le afecte - que haya sido sustraído a su competencia. En el Estatuto podrían haberse tomado previsiones para excluir de la Competencia de la Comunidad Autónoma aspectos concretos de carácter económico o promocional que afectaran al profesorado. O la modulación de éstos. Pero no se han tomado tales previsiones excluyentes. La única previsión excluyente que se encuentra en el Título II del Estatuto de Autonomía es la que se halla recogida en el artículo 32, 18 en el que se dice que en el Régimen económico de la Seguridad Social no es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma. Nada se especifica sobre el profesorado o su régimen económico por lo que la argumentación según la cual la Comunidad Autónoma no estaría facultada para aprobar y aplicar una medida como la homologación salarial carece en el Estatuto de Autonomía de fundamento jurídico en el que apoyarse.
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